PROFESOR MIGUEL SOLÍS, UN CASO QUE NOS OBLIGA A DEFENDER AL MENOR, PERO TAMBIÉN EL DEBIDO PROCESO.MI GRANITO DE ARENA R.D.

PROFESOR MIGUEL SOLÍS, UN CASO QUE NOS OBLIGA A DEFENDER AL MENOR, PERO TAMBIÉN EL DEBIDO PROCESO.MI GRANITO DE ARENA R.D.

Por Franklin Onésimo Tavárez Sánchez, MAE. /MAM.

Hay casos en los que la sociedad tiene que aprender a caminar por una línea extremadamente delicada: proteger a un niño frente a cualquier posible agresión y, al mismo tiempo, proteger el principio de que ninguna persona puede ser declarada culpable antes de que una sentencia definitiva así lo establezca.

El caso del profesor esperanceño Miguel Antonio Solís Álvarez pertenece precisamente a esa categoría.

Las informaciones publicadas recientemente señalan que el docente fue apresado luego de que la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de Valverde emitiera la orden de arresto número 672-2026, de fecha 24 de agosto de 2026, dentro de una investigación relacionada con un menor de edad. Posteriormente, medios locales han informado que se le impuso una medida de coerción de tres meses.

Y aquí comienza mi granito de arena.

Primero está el niño.

Si existe una denuncia de agresión sexual contra un menor, las autoridades tienen no solamente el derecho, sino el deber de investigar hasta las últimas consecuencias, utilizando los mecanismos científicos, periciales, testimoniales y judiciales disponibles.

La Ley 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, coloca el interés superior del niño como un principio fundamental del sistema de protección.

Por tanto, ninguna consideración social, gremial, familiar, política o profesional puede colocarse por encima del deber de investigar una posible agresión sexual contra un menor.

Pero proteger al niño no significa sacrificar el debido proceso.

Y aquí debemos tener mucho cuidado.

Miguel Solís es, jurídicamente, un imputado sometido a investigación; no una persona condenada. Las informaciones disponibles públicamente señalan que está siendo investigado por hechos presuntamente cometidos contra un menor, pero la propia cobertura periodística debe reconocer que el proceso continúa y que debe respetarse su presunción de inocencia.

La Ley 97-25, que establece el nuevo Código Procesal Penal dominicano, recoge expresamente el estatuto de libertad.

Su artículo 15 establece que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal y dispone que las medidas de coerción restrictivas de la libertad tienen carácter excepcional y deben ser proporcionales al peligro que procuran resguardar. Además, el artículo 16 somete la prisión preventiva a un límite temporal razonable para impedir que se convierta en una pena anticipada.

Esto tiene una importancia extraordinaria.

Porque una medida de coerción no es una condena.

La prisión preventiva no existe para castigar anticipadamente al imputado.

Existe para garantizar determinados objetivos procesales cuando las circunstancias concretas del caso así lo justifican.

Y el legislador dominicano estableció un abanico de alternativas.

El artículo 230 del nuevo Código Procesal Penal contempla, entre otras, la garantía económica, la prohibición de salir del país o de determinado territorio, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución, la presentación periódica, el localizador electrónico, el arresto domiciliario y, finalmente, la prisión preventiva.

Es decir, la ley no diseñó un sistema donde prisión preventiva y libertad sean las únicas alternativas.

Diseñó un sistema graduado de medidas de coerción.

Y precisamente por eso considero que la sociedad tiene derecho a preguntarse si, en el caso particular del profesor Miguel Solís, la prisión preventiva era realmente indispensable o si podían garantizarse los objetivos del proceso mediante una medida menos gravosa.

No estoy diciendo que los jueces hayan actuado ilegalmente.

No tengo acceso a la totalidad del expediente, a las pruebas depositadas por el Ministerio Público, a las argumentaciones de la defensa ni a la resolución íntegra que contiene las motivaciones del tribunal.

Y sería irresponsable que yo, desde un artículo periodístico, pretendiera sustituir el análisis que corresponde al juez.

Pero sí podemos analizar la ley.

El artículo 231 del Código Procesal Penal establece que las medidas de coerción proceden cuando concurren determinados presupuestos, entre ellos la existencia de elementos de prueba suficientes para sostener razonablemente la probabilidad de autoría o complicidad, un peligro de fuga basado en una apreciación razonable de las circunstancias particulares y que la infracción atribuida esté sancionada con pena privativa de libertad.

Y cuando se trata específicamente de prisión preventiva, el artículo 238 establece algo todavía más importante: esta medida procede, entre otros supuestos, cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga mediante una o varias medidas menos gravosas, cuando sea necesaria para evitar la destrucción de prueba relevante o cuando la libertad del imputado pueda constituir una amenaza para la sociedad, la víctima, sus familiares o los testigos, además de otros escenarios expresamente previstos por la ley.

Por eso, la pregunta jurídica no debería ser simplemente:

¿El hecho investigado es grave?

Claro que lo sería si se llegara a demostrar una agresión sexual contra un niño.

La pregunta correcta es:

¿Era indispensable mantener privado de libertad al imputado para proteger el proceso, cuando la legislación ofrece otras medidas de coerción capaces de alcanzar ese propósito?

Esa es una pregunta legítima.

Y en esa discusión debemos introducir el concepto de arraigo.

Si, como sostiene la defensa y como se ha planteado públicamente, el profesor cuenta con residencia conocida, trabajo estable, vínculos familiares, actividad profesional, respaldo gremial y otros elementos que permitan acreditar que no pretende sustraerse del proceso, corresponde que esos elementos sean valorados judicialmente.

Pero debemos decirlo correctamente:

el arraigo no produce automáticamente el derecho a quedar en libertad.

El arraigo es uno de los elementos que pueden ser valorados para determinar la existencia o no de peligro de fuga.

El juez debe examinar el conjunto de circunstancias del caso.

Por eso tampoco sería jurídicamente correcto decir que, por tener trabajo, familia y buena reputación, una persona investigada por un delito grave necesariamente debe permanecer libre.

Eso no lo establece la ley.

Lo que sí establece la ley es que la prisión preventiva debe responder a una necesidad procesal concreta y que, si el riesgo puede ser controlado mediante medidas menos gravosas, debe considerarse esa posibilidad.

Y aquí aparece otro aspecto que considero fundamental.

Investigar no significa necesariamente encarcelar.

El Ministerio Público tiene la responsabilidad de investigar.

Puede practicar peritajes médicos y psicológicos, obtener testimonios, analizar evidencias, realizar entrevistas, requerir informes, procurar pruebas científicas y desarrollar todas las diligencias legalmente autorizadas para determinar qué ocurrió realmente.

La investigación debe llegar a la verdad.

Pero esa búsqueda de la verdad tiene que hacerse dentro de la Constitución y las leyes.

Por eso también debemos tener mucho cuidado con las informaciones que han circulado alrededor de la madre del menor.

Se han divulgado versiones sobre supuestos problemas emocionales, comportamientos atribuidos a ella en determinados espacios laborales y hasta supuestos intereses relacionados con una vivienda.

Nada de eso puede convertirse automáticamente en prueba de que una denuncia sea falsa.

Tampoco puede convertirse en prueba de culpabilidad contra Miguel Solís.

Una denuncia debe investigarse por sus propios méritos.

Si una profesional de la salud detectó signos que le hicieron sospechar de una posible agresión sexual y puso el asunto en conocimiento de las autoridades, esa actuación —si efectivamente ocurrió así— no equivale a señalar quién fue el responsable.

La determinación de quién pudo haber cometido un hecho corresponde a la investigación y, finalmente, a los tribunales.

Por eso resulta peligroso construir en los medios una historia donde, antes de que concluya la investigación, ya tengamos víctima, victimario y sentencia.

Eso no es justicia.

La justicia necesita evidencia.

Necesita contradicción.

Necesita defensa.

Necesita valoración probatoria.

Y necesita un juez imparcial.

También quiero referirme a un aspecto particularmente delicado: el niño.

Su identidad debe permanecer protegida.

No debemos divulgar nombres, fotografías, datos familiares, detalles íntimos ni elementos que permitan identificarlo.

El interés superior del menor no solamente exige investigar una posible agresión.

También exige evitar que el niño vuelva a ser víctima mediante la exposición pública de su historia.

Proteger al menor significa protegerlo antes, durante y después del proceso.

Y eso incluye protegerlo de la revictimización.

Ahora bien, defender el debido proceso de Miguel Solís tampoco significa atacar a quien denuncia.

Una mujer que presenta una denuncia tiene derecho a que sea investigada.

Un niño que pudiera haber sido víctima tiene derecho a protección.

Y un hombre acusado tiene derecho a la presunción de inocencia.

Los tres principios pueden coexistir.

Eso es precisamente lo que caracteriza a un Estado de derecho.

La sociedad esperanceña conoce a Miguel Solís como educador y ciudadano, y naturalmente pueden existir manifestaciones de solidaridad hacia él.

Pero el respaldo social tampoco sustituye la prueba.

De igual manera, una acusación tampoco sustituye una sentencia.

Ni la popularidad absuelve, ni la denuncia condena.

Por eso considero que el debate debe abandonar las pasiones y regresar al Derecho.

Si el tribunal determinó tres meses de prisión preventiva, esa decisión tiene que estar sustentada en las condiciones establecidas por la legislación procesal.

El artículo 235 del Código Procesal Penal exige que la resolución que impone una medida de coerción indique la medida adoptada y las razones por las cuales el juez entiende que concurren los presupuestos que la justifican.

De manera que, si la defensa entiende que esos presupuestos no existen, cuenta con los mecanismos procesales correspondientes para procurar la revisión, modificación o sustitución de la medida.

El propio Código contempla mecanismos de revisión de las medidas de coerción y dispone que una medida puede ser sustituida cuando desaparecen o cambian las razones que originalmente la justificaron.

Por eso, mi posición no es:

“Liberen a Miguel Solís porque es inocente”.

No puedo afirmar eso.

Tampoco es:

“Manténganlo preso porque está acusado”.

Eso tampoco corresponde a un Estado de derecho.

Mi posición es mucho más sencilla:

investiguen profundamente, protejan al niño, respeten a la denunciante, respeten al imputado y permitan que la justicia determine la verdad.

Si existen elementos que demuestren que Miguel Solís representa un peligro para el menor, para testigos, para la investigación o que existe un riesgo real de fuga que no pueda controlarse mediante otras medidas, la justicia tiene la facultad de adoptar las medidas que la ley permite.

Pero si esos riesgos pueden ser razonablemente controlados mediante presentación periódica, prohibición de salida, garantía económica, vigilancia, localizador electrónico, arresto domiciliario u otra medida legalmente procedente, entonces corresponde discutir seriamente si la privación de libertad es realmente necesaria.

Porque el legislador no colocó por casualidad esas alternativas en el Código.

Las colocó para que el juez pueda escoger la medida adecuada, necesaria y proporcional al riesgo procesal concreto.

Y quiero terminar haciendo un llamado a todos.

A quienes apoyamos a Miguel Solís: no debemos atacar a la denunciante ni convertir la solidaridad en una sentencia de inocencia.

A quienes respaldan a la supuesta denunciante: no conviertan la acusación en una sentencia de culpabilidad.

A los medios de comunicación: protejamos la identidad y dignidad del menor y utilicemos siempre el término presunto o investigado mientras no exista sentencia definitiva.

Al Ministerio Público: investiguen hasta encontrar la verdad, sin importar hacia dónde conduzcan las evidencias.

A la defensa: ejerzan todos los mecanismos que la ley pone en sus manos.

Y a los jueces: decidan conforme a las pruebas, la Constitución, los tratados, el Código Procesal Penal y las circunstancias concretas del expediente.

Porque al final, este caso no debe convertirse en una batalla entre quienes creen en Miguel Solís y quienes creen en la denuncia.

Debe convertirse en una búsqueda seria de la verdad.

Si hubo una agresión contra un niño, que el responsable responda ante la justicia.

Si la investigación demuestra que Miguel Solís no fue responsable, que también pueda recuperar su libertad, su dignidad y su vida.

Y mientras tanto, recordemos una verdad fundamental de nuestro sistema penal:

la prisión preventiva no es una condena.

Es una medida cautelar.

Y precisamente porque priva de libertad a una persona que todavía no ha sido condenada, la ley exige que su utilización sea excepcional, necesaria y proporcional.

Ese es mi granito de arena.

Defender al niño no significa abandonar el debido proceso.

Defender el debido proceso no significa abandonar al niño.

La verdadera justicia dominicana debe ser capaz de hacer ambas cosas al mismo tiempo. Hasta mi próximo granito de arena R.D. *—————————————— Soy Franklin Onésimo Tavárez Sánchez, MAE. /MAM. Gestor de un centro educativo dominicano- Magíster en gestión de Centros Educativos. -Magíster en Administración de Empresas, mención marketing–Lic. en administración de Empresas – Lic. en Contabilidad– Contador Público Autorizado--Locutor Profesional, comunicador en ejercicio –Presidente del Círculo Dominicano de Comunicadores Turísticos y Educativos – Pdte. Asociación Locutores de Esperanza / Mao / Laguna Salada ( ALEMS )
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